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Una Cautelar a favor de una concesionaria Santiagueña impide que Rentas cobre un polémico impuesto Tucumano.

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En la causa Roberto Chelala SRL C/Provincia de Tucumán – DGR S/Inconstitucionalidad, Expte. 612/15, la Sala IIIa. ordenó que hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la misma, DGR Tucumán se abstenga de exigir dicho impuesto respecto de todas las inscripciones de vehículos provenientes de ventas efectuadas por esa concesionaria.

De esa forma, Rentas no podrá percibir a los clientes de esa firma un polémico impuesto que desde 2012 la Ley 8.467 impone respecto a la compraventa de automotores de concesionarias que no tienen sede en la Provincia de Tucumán.

El Dr. Francisco De Rosa, explicó los alcances del fallo obtenido por su representada: El fallo, en línea con recientes pronunciamientos de la Corte de la Nación en el caso “Bolsa de Cereales” y hace hincapié en la desigualdad comercial que supone la creación de un impuesto aplicable sólo a las firmas con sede impositiva en otras provincias, lo que se encuentra en franca contraposición a la Constitución Nacional.

“La Provincia de Tucumán ha establecido entre sujetos de la misma categoría, como lo son concesionarias de vehículos automotores 0km, una discriminación arbitraria fundada irrazonablemente en el distinto domicilio de cada uno de ellos. Ello constituye una discriminación irrazonable que supone una verdadera desigualdad írrita al art. 16 de la Constitución Nacional”.

“En nuestra demanda también hemos denunciado la violación que este impuesto hace de la denominada “cláusula comercial” del art. 75 inc 13, ya que a través del mismo la Provincia se involucra indebidamente en materia federal, reglando el comercio interprovincial al gravarlo con alícuotas diferenciales, lo que resulta insostenible a la luz de nuestro sistema de gobierno”.

 

FALLO COMPLETO:

JUICIO: Roberto Chelala S.R.L. vs. Provincia de Tucumán (D.G.R.) s/inconstitucionalidad. Expte. Nº 612/15. Pedido de cautelar.-

Resolución Nº94

San Miguel de Tucumán, Diciembre     15     de 2.015.-

I.- A fs. 19/32 la razón social Roberto Chelala S.R.L., mediante apoderado letrado, interpone demanda contra la Provincia de Tucumán a los efectos que se declare la inconstitucionalidad del conjunto normativo compuesto por el artículo 13 inc. 2), apartado f) punto 3) de la ley impositiva 8467 en juego con la exención planteada a través del inc. 54 del artículo 278 del Código Tributario local (ley 5121) y el artículo 1 de la RG 92/89 dictada por la DGR de Tucumán, argumentando que las mencionadas normas violan principios constitucionales básicos contenidos en los artículos 16 y 75 de la Constitución Nacional.

Expresa que se dedica a la venta al por mayor y menor de materiales vinculados a la agricultura y de la silvicultura, de artículos de ferretería, de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuarios, jardinería, silvicultura, pesca y caza, de semillas, agroquímicos, fertilizantes, implementos agrícolas, tractores y maquinaria vial, a lo que agrega que se dedica también al alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil.

Manifiesta que con mas de 30 años de trayectoria representa a las principales marcas nacionales, las que detalla, a lo que añade que cuenta con sucursales en las ciudades de La Banda, Fernández y Bandera de la Provincia de Santiago del Estero, y en Tucumán en la ciudad de Concepción.

Menciona a los principales clientes de la firma, y señala que en lo que respecta a la cuestión específica que atañe al pedido de declaración de inconstitucionalidad de autos, reseña que  es concesionaria de dos marcas de primer nivel en materia de tractores y maquinaria agrícola como ser las firmas Massey Ferguson y Michigan, respecto de las cuales  compite directamente en Tucumán con las firmas Luis S. Ferro S.A. y con Agrícola García S.A. respectivamente.

Señala que el perjuicio que se le ocasiona no es hipotético ni indirecto atento que detenta una sucursal en la Ciudad de Concepción (Provincia de Tucumán) comercializando permanentemente con ciudadanos tucumanos vehículos automotores (tractores y maquinarias) que deben inscribirse en los Registros automotores locales en donde se les exige un sobreprecio adicional del 3% por haberle adquirido los mismos a Roberto Chelala S.R.L y no a sus competidores directos.

Refiere que el conjunto normativo que se cuestiona dispone establecer dentro de la categoría de impuesto de sellos un impuesto a la transferencia de vehículos cero kilómetros en concesionarios que no tengan sede en la Provincia, contra lo que sostiene que dichas normas deben ser declaradas inválidas a la luz de su confrontación con la Constitución de la Provincia y fundamentalmente por encontrarse en conflicto con las previsiones de los artículos 16 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, por cuanto dichas normas establecen a través de un régimen discriminatorio por vecindad con los comerciantes de otras provincias una obligación de tributar un impuesto de sellos sobre actos que además no involucra instrumentación alguna.

Reclama que por imperio de las normativas atacadas se ve visiblemente afectada en su operatoria comercial atento a que sus competidores directos presentan una ventaja competitiva frente a los consumidores centrada en el precio del producto, el cual es considerado por los clientes como un todo teniendo en consideración la erogación del 3% adicional que tendrán que realizar por adquirirle el vehículo, de modo que ante tal dicotomía es evidente que el consumidor optará por adquirir automotores que no tengan dicho sobreprecio.

Recalca que posee una sucursal en la ciudad de Concepción desde donde claramente se desprende que su actividad es vender automotores a Tucumanos que inscribirán los vehículos en registros ubicados en la Provincia. Agrega que por el contrario su sede impositiva  se encuentra en la Provincia de Santiago del Estero, y esa mera situación de vecindad es de la que la norma se vale para colocarla en una desigualdad evidente frente a sus competidores del medio tucumano, creando sobre su producto un sobreprecio del 3% que sus competidores no pagan por encontrarse exentos por el mero hecho de tener sede en Tucumán.

 

A fs. 30 in fine/31 peticiona medida cautelar consistente en que se suspenda la aplicación de la alícuota diferencial mayor del impuesto de sellos contemplada en el artículo 13 inc. 2, apartado f) punto 3) de la ley 8.467 de la Provincia respecto de los contratos de compraventa de automotores celebrados con la empresa Roberto Chelala S.R.L. que se registren en cualquier registro del automotor con sede en la Provincia de Tucumán, y que en cambio se le aplique la alícuota de exención prevista en el inc. 54 del artículo 253 del Código Tributario Provincial.

Solicita para el eventual supuesto que se considere improcedente el dictado de una medida cautelar en los términos antes expuestos, se ordene a la DGR se abstenga de exigir tanto a la firma Roberto Chelala S.R.L. como a quienes adquieran vehículos 0 km a la misma, ordenándose suspender toda actividad determinativa del impuesto de sellos por esas operaciones, sea por vía administrativa o judicial o de otro trámite compulsivo de cobro, incluyendo embargos preventivos, hasta tanto se dicte sentencia en autos.

Entiende acreditados los recaudos para las medidas cautelares: así en lo que respecta a la verosimilitud del derecho, la parte actora fundamenta su solicitud apoyándose en recientes pronunciamientos de la CSJN; y el peligro en la demora invocando que se encuentra acreditado su carácter de concesionario con domicilio en Concepción (provincia de Tucumán), con sede fiscal en la Provincia de Santiago del Estero y por ello expuesta a una alícuota diferencial del 3% con respecto a sus competidores directos. Añade que cada día que esa situación de injusticia persiste se ve perjudicada económicamente a través de la falta de concreción de numerosas ventas a favor de sus competidores, tornando el paso del tiempo en el trámite del proceso en un verdadero perjuicio insusceptible de reparación ulterior.

Por providencia de fs. 34 pasaron los autos a despacho para resolver.

II.- En virtud de la competencia que otorga a la proveyente el artículo 4° del C.P.A., paso a entender la medida impetrada.

El artículo 218 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria en este fuero por imperio del artículo 27 del C.P.A., establece genéricamente los presupuestos que deben justificar sumariamente quienes soliciten medidas cautelares: la verosimilitud del derecho y el peligro de su frustración o la razón de urgencia.

 

II.1- En cuanto al primero de ellos, es suficientemente conocida la jurisprudencia elaborada por este fuero -en coincidencia con la fijada por nuestro más Alto Tribunal- en el sentido que la procedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos exige la concurrencia insoslayable de dos recaudos liminares que son, sucesivamente, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

No debe perderse de vista que el requisito de la verosimilitud del dere-cho requiere, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “una severa apreciación de las circunstancias del caso y una actuación de suma prudencia, pues ella debe sortear la presunción de validez del accionar estatal y el interés público comprometido en ese accionar” (Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado Nacional (PEN) s/daños y perjuicios”, 8-10-91).

En lo que respecta al caso de autos, aparece acreditado que la firma actora posee una sucursal en la ciudad de Concepción -Provincia de Tucumán- conforme resulta acreditado con la copia de factura tipo “B” expedida por la firma (fs. 9). Asimismo, obra en autos constancia de inscripción ante la AFIP de la firma accionante, de la que se desprende que posee domicilio fiscal en la Provincia de Santiago del Estero (fs. 3/4).

En lo que es materia del planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda, la parte actora adjuntó copias de constancias de inscripción en la DGR de Tucumán de las firmas Agrícola García S.A. y Luis S. Ferro S.A., empresas estas según allí denuncian, comercializan en el radio de la Provincia los mismos  productos que la demandante, y por la que a su criterio la normativa impugnada la coloca en una situación de desigualdad respecto de ellos.

En relación a lo anterior, se adjuntó a fs. 10 copia simple de informe efectuado por el CPN de la Firma actora que pone en evidencia las marcadas diferencias de ventas que efectúa la firma en la Provincia de Santiago del Estero, respecto de las que se realizan en Tucumán.

Estos elementos, conjuntamente con los argumentos desarrollados por la firma actora contra de la normativa impugnada en sus diferentes matices, aparecen como suficientes a los fines de tener por acreditado prima facie el recaudo que aquí se analiza.

II.2- En cuanto al segundo presupuesto, llamado periculum in mora, se ha dicho: “El peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, si éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, es obvio que si tal peligro no existe, no se justifica el dictado de una medida cautelar. En resumen, ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de “actual” al momento de la petición.” (Martínez Botos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, 1990, pág. 55).

También la jurisprudencia ha destacado: “El recaudo del peligro en la demora previsto para la procedencia de las medidas cautelares se encuentra intrínsecamente relacionado con la irreparabilidad del perjuicio…En relación al peligro en la demora se ha dicho que este recaudo señala el interés jurídico del peticionario y constituye la razón de ser de estas medidas” (cfr. Arazi, Roland-Director, “Medidas cautelares”, Astrea, 1997, pág. 8).” (C.S.J.T., sentencia N°820/99, in re “Bayona, Mario y otro vs. Varela, Juan D. s/daños y perjuicios”).

En el caso de autos, se advierte que el pedido cautelar impetrado por la firma actora aparece razonable toda vez que del cúmulo de documentación por ella aportada en contraposición con la normativa que aquí se cuestiona, se puede observar que de persistir la administración en esa conducta le estaría ocasionando a la actora un gravamen de imposible reparación ulterior ya que posponer el resguardo de sus derechos a una eventual sentencia de fondo favorable, implica que durante el tiempo que tramite todo el proceso ordinario se encuentre obligada a acatar una normativa que a su entender y conforme lo acredita la sitúa en un marco de desigualdad respecto de sus competidores directos en la Provincia de Tucumán. Por otro lado, el dictado de una medida de resguardo a los derechos de la actora, no importa comprometer seriamente la normal percepción de la renta pública que, en caso de no prosperar la presente acción podrá luego el Fisco proceder en consecuencia a los fines del pertinente cobro. En ese marco y estando a la particular circunstancia del presente proceso, prima facie aparece acreditado el recaudo del periculum in mora invocado por la demandante.

 

III.- Considerando las circunstancias arriba referidas, las particularidades del caso subexamen, a la luz de la cautelar aquí tratada, se estima apropiado acoger favorablemente el pedido cautelar efectuado por la parte actora en los alcances que se consideran, y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas de la Provincia se abstenga de exigir la alícuota diferencial de impuesto de sellos prevista en el punto 3) del apartado f) del inc 2) del artículo 13 de ley 8467 respecto de todas las inscripciones de vehículos provenientes de la firma Roberto Chelala S.R.L. que se asienten en cualquier Registro del Automotor de la Provincia de Tucumán, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

La parte actora deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.

Por todo lo antes considerado,

 

R E S U E L V O:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar impetrada en autos por la parte actora con los alcances que se consideran, y en consecuencia ORDENAR a la Dirección General de Rentas de la Provincia que se abstenga de exigir la alícuota diferencial de impuesto de sellos prevista en el punto 3) del apartado f) del inc 2) del artículo 13 de la ley 8467 respecto de todas las inscripciones de vehículos provenientes de la firma Roberto Chelala S.R.L. que se asienten en los Registros del Automotor de la Provincia de Tucumán, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

ll.- La parte actora deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.

HAGASE SABER.-

Fdo. Dra. Ebe López Piossek.-

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